PROCLAMA: Restricción del ingreso en Estados Unidos de ciudadanos extranjeros para proteger al país de terroristas extranjeros y otras amenazas a la seguridad nacional y la seguridad pública

LA CASA BLANCA
PROCLAMA
4 DE JUNIO DE 2025

A continuación la traducción de unos fragmentos de una proclama del Presidente de los Estados Unidos de América.

POR LO TANTO, YO, DONALD J. TRUMP, presidente de los Estados Unidos de América, por la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, incluidas las secciones 212(f) y 215(a) de la INA, 8 U.S.C. 1182(f) y 1185(a), y la sección 301 del título 3 del Código de los Estados Unidos, por la presente determino que, en ausencia de las medidas establecidas en la presente proclama, el ingreso en Estados Unidos de personas descritas en las secciones 2 y 3 de la presente proclama, inmigrantes y no inmigrantes, sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y que su ingreso debe estar sujeto a ciertas restricciones, limitaciones y excepciones. Por lo tanto, por la presente proclamo lo siguiente:

 Sección 1.  Políticas y propósito. 

(a) Es política de Estados Unidos proteger a sus ciudadanos de los ataques terroristas y otras amenazas a la seguridad nacional o la seguridad pública. Los protocolos y procedimientos de control y verificación relacionados con la concesión de visados y otros procesos de inmigración desempeñan un papel fundamental en la aplicación de esa política. Estos protocolos mejoran nuestra capacidad para detectar a los extranjeros que puedan cometer, ayudar o apoyar actos de terrorismo, o que supongan de otro modo una amenaza para la seguridad, y contribuyen a nuestros esfuerzos por impedir que esas personas entren a Estados Unidos.

(b) Los protocolos y prácticas de intercambio de información y gestión de la identidad de los gobiernos extranjeros son importantes para la eficacia de los protocolos y procedimientos de control y verificación de Estados Unidos. Los gobiernos gestionan los documentos de identidad y de viaje de sus ciudadanos y residentes. También controlan las circunstancias en las que proporcionan información sobre sus nacionales a otros gobiernos, incluida la información sobre terroristas conocidos o sospechosos y los antecedentes penales. Por lo tanto, es política de Estados Unidos adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para alentar a los gobiernos extranjeros a mejorar sus protocolos y prácticas de intercambio de información y gestión de la identidad, y a compartir regularmente su información sobre identidad y amenazas con los sistemas de control y verificación de inmigración de Estados Unidos.

(f) Tras examinar el informe descrito en el apartado (d) de esta sección, y tras tener en cuenta los objetivos de Estados Unidos de política exterior, seguridad nacional y lucha contra el terrorismo, he decidido restringir y limitar totalmente el ingreso de los nacionales de los siguientes 12 países: Afganistán, Birmania, Chad, República del Congo, Guinea Ecuatorial, Eritrea, Haití, Irán, Libia, Somalia, Sudán y Yemen. Estas restricciones distinguen entre la entrada de inmigrantes y no inmigrantes, pero son aplicables a ambos.

(g) He decidido restringir y limitar parcialmente el ingreso de nacionales de los siguientes siete países: Burundi, Cuba, Laos, Sierra Leona, Togo, Turkmenistán y Venezuela. Estas restricciones distinguen entre la entrada de inmigrantes y no inmigrantes, pero son aplicables a ambos.

Sec. 2.  Suspensión total de ingreso para nacionales de países sobre los que existe preocupación  

(g)  Haití

(i)  Según el informe sobre estancias excesivas tras el vencimiento de visados (Overstay Report), Haití tenía una tasa de estancias excesivas tras vencimiento de visados B-1/B-2 del 31,38 por ciento y una tasa de estancias excesivas tras vencimiento de visados F, M y J del 25,05 por ciento. Además, cientos de miles de extranjeros haitianos ilegales inundaron Estados Unidos durante la Administración Biden. Esta afluencia perjudica a las comunidades estadounidenses al crear riesgos graves de aumento de las tasas de permanencia excesiva tras vencimiento de visados, establecimiento de redes criminales y otras amenazas a la seguridad nacional. Como es bien sabido, Haití carece de una autoridad central con suficiente disponibilidad y difusión de la información policial necesaria para garantizar que sus nacionales no socaven la seguridad nacional de Estados Unidos. 

(ii) Queda suspendido en su totalidad el ingreso en Estados Unidos de nacionales de Haití tanto inmigrantes como no inmigrantes.

Sec. 3. Suspensión parcial de ingreso para nacionales de países sobre los que existe preocupación  

(b) Cuba

(i) Cuba es un Estado patrocinador del terrorismo. El Gobierno de Cuba no coopera ni comparte suficiente información policial con Estados Unidos. Cuba se ha negado históricamente a aceptar la repatriación de sus nacionales susceptibles de expulsión. Según el informe sobre estancias excesivas tras el vencimiento de visados, Cuba tenía una tasa de estancias excesivas tras vencimiento de visados B-1/B-2 del 7,69 por ciento y una tasa de estancias excesivas tras vencimiento de visados F, M y J del 18,75 por ciento.

(ii) Se suspende por tanto el ingreso en Estados Unidos de ciudadanos cubanos tanto inmigrantes como no inmigrantes con visados B-1, B-2, B-1/B-2, F, M y J.

(iii) Los funcionarios consulares reducirán la validez de cualquier otro visado de no inmigrante expedido a ciudadanos cubanos en la medida en que esté permitido por la ley.

(g) Venezuela

(i)  Venezuela carece de una autoridad central competente o cooperativa para expedir pasaportes o documentos civiles y no cuenta con medidas adecuadas de control y verificación. Venezuela se ha negado históricamente a aceptar de vuelta a sus nacionales susceptibles de expulsión. Según el Informe sobre estancias excesivas tras el vencimiento de visados, Venezuela tenía una tasa de estancias excesivas tras vencimiento de visados B-1/B-2 del 9,83 por ciento.

(ii) Se suspende por tanto el ingreso en Estados Unidos de ciudadanos venezolanos tanto como inmigrantes como no inmigrantes con visados B-1, B-2, B-1/B-2, F, M y J.

(iii) Los funcionarios consulares reducirán la validez de cualquier otro visado de no inmigrante expedido a ciudadanos venezolanos en la medida en que esté permitido por la ley. 

Sec. 4. Ámbito de aplicación e implementación de suspensiones y limitaciones.  

(a) Ámbito de aplicación. Con sujeción a las excepciones establecidas en el apartado (b) de esta sección y a cualquier excepción prevista en los apartados (c) y (d) de esta sección, las suspensiones y limitaciones de ingreso previstas en las secciones 2 y 3 de la presente proclama serán aplicables únicamente a los nacionales extranjeros de los países designados que:

(i) se encuentren fuera de los Estados Unidos en la fecha de entrada en efecto de la presente proclama; y

(ii) no dispongan de un visado válido en la fecha de entrada en efecto de la presente proclama.

(b) Excepciones. La suspensión y limitación del ingreso en virtud de los artículos 2 y 3 de la presente proclama no se aplicarán a:

(i) residentes permanentes legales de los Estados Unidos;

(ii) personas con doble nacionalidad de un país designado en virtud de los artículos 2 y 3 de la presente proclama cuando viajen con un pasaporte expedido por un país no designado;

(iii) ciudadanos extranjeros que viajen con un visado de no inmigrante válido de las siguientes clasificaciones: A-1, A-2, C-2, C-3, G-1, G-2, G-3, G-4, OTAN-1, OTAN-2, OTAN-3, OTAN-4, OTAN-5 u OTAN-6;

(iv) deportistas o miembros de un equipo deportivo, incluidos los entrenadores, las personas que desempeñan una función de apoyo necesaria y los familiares directos, que viajen para participar en la Copa Mundial, los Juegos Olímpicos u otros eventos deportivos importantes determinados por el Secretario de Estado;

(v) visados de inmigrante para familiares directos (IR-1/CR-1, IR-2/CR-2, IR-5) con pruebas claras y convincentes de identidad y relación familiar (por ejemplo, ADN);

(vi) adopciones (IR-3, IR-4, IH-3, IH-4);

(vii) Visados especiales para inmigrantes afganos;

(viii) Visados especiales de inmigrante para empleados del Gobierno de los Estados Unidos; y

(ix) visados de inmigrante para minorías étnicas y religiosas que sufren persecución en Irán.

(c) Se podrán hacer excepciones a la suspensión y limitación del ingreso en virtud de los artículos 2 y 3 de la presente proclama en el caso de determinadas personas respecto de las cuales la Fiscal General considere, a su discreción, que el viaje de dichas personas redundaría en beneficio de un interés nacional crítico para Estados Unidos que afecte al Departamento de Justicia, incluyendo los casos en que las personas deban estar presentes para participar en procedimientos penales en calidad de testigos. Estas excepciones solo podrán ser concedidas por la Fiscal General, o la persona que ella designe, en coordinación con el Secretario de Estado y la Secretaria de Seguridad Nacional.

(d) Se podrán conceder excepciones a la suspensión y limitación del ingreso en virtud de los artículos 2 y 3 de la presente proclama, caso por caso, a aquellas personas que el Secretario de Estado considere, a su discreción, que su viaje redundaría en beneficio de los intereses nacionales para Estados Unidos. Estas excepciones solo podrán ser concedidas por el Secretario de Estado o la persona que este designe, en coordinación con la Secretaria de Seguridad Nacional o la persona que esta designe.

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